La limitación de responsabilidad de los socios y la responsabilidad del administrador es uno de los motivos principales que conlleva a desarrollar determinadas actividades económicas mediante la interposición de Sociedades de Responsabilidad Limitada (SL) o Sociedades Anónimas, que junto con la ventaja para determinados niveles de renta de tributar al tipo fijo del Impuesto de Sociedades (25%) que no con la escala progresiva del IRPF (hasta un marginal del 47,5%) pueden hacer más atractivo el desarrollo de la actividad a través de este tipo de personalidades jurídicas.
Para profundizar un poco en la conveniencia de operar a través de una sociedad o como persona física, consultar en la siguiente entrada:
https://asesoria-toussolis.com/cuando-pasar-de-autonomo-a-sociedad-limitada/
Los administradores sociales son los encargados de gestionar y representar a una sociedad. En ocasiones se encuentran empresas en actividad que operan con la creencia de que “las deudas quedan en la sociedad”, cuyos gestores podrían creer tener cierta libertad para hacer lo que le venga a gusto con la empresa, acumulando deudas y siempre con la falsa creencia de que la responsabilidad del administrador es nula.
Precisamente en la Ley de Sociedades de Capital, artículos 236 y 238 se hace referencia directa a la responsabilidad del administrador:
Art. 236 Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
Artículo 238. Acción social de responsabilidad.
La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.
Con el fin de proteger al accionariado y a terceras personas que confían en el capital escriturado como cifra de responsabilidad social ante las deudas contraídas, se han establecido reglamentariamente ciertas medidas para el caso de que la cifra del capital se vea seriamente disminuida como consecuencia de pérdidas acumuladas.
Cuando se da por ejemplo una situación de desequilibrio en la cifra de capital social (3.000 en SL y 60.000 en SA), existen dos situaciones de cara a preservar la cifra de capital escriturado:
- En primer lugar, la reducción del capital tiene carácter obligatorio para la sociedad, excepto para la sociedad limitada, cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y haya transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.
- En segundo lugar, la obligación es de disolución de la sociedad cuando el desequilibrio del patrimonio neto descienda por debajo de la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal (LSC art.363.1.e).
Pués bien, en este sentido la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 25/09/2020, en el procedimiento EDJ 748552, ha ido un paso más allá y ha resuelto que aunque no existan pruebas oficiales de que la sociedad pudiera estar en causa de disolución por pérdidas cualificadas, se puede probar la misma a partir de indicios, que, en este caso, son la falta de depósito de cuentas, la existencia de apremios administrativos contra la sociedad anteriores a la deuda objeto de reclamación, o la propia existencia de la deuda reclamada (en este caso, el impago del alquiler del local durante un año).
Por lo tanto a pesar de no disponer de unas cuentas anuales aprobadas o de una contabilidad diligentemente confeccionada, sería suficiente con la existencia de pruebas que justifiquen que la empresa no dispone de fondos suficientes para continuar con la actividad. Se limita de esta manera el perjuicio que genera la empresa sobre terceros al no poder responder ésta debidamente de sus actos, y al ser el administrador quién tiene el deber de gestionarla con la debida diligencia, es éste por tanto quién responderá de manera solidaria en lo referente a las deudas generadas en la empresa y en defensa de los socios y acreedores.
Por todo ello, es necesario un debido cumplimiento de todas aquellas obligaciones contables y reglamentarias, así como revisar e interpretar periódicamente los balances, con el fin de poder reaccionar a tiempo y procurar mantener la empresa con una capitalización mínima que permita afrontar con diligencia las obligaciones comerciales y con las Administraciones que vayan surgiendo en el desarrollo de la actividad económica, con el fin de procurar evitar en cierta medida la posible derivación de responsabilidad hacia el administrador.
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