Recibir una notificación de Hacienda de inicio de un procedimiento inspector no es agrado de nadie, y de recibirse, suelen surgir preguntas acerca del plazo máximo de la inspección, ¿Cuándo tiempo y hasta dónde llegará?, somos tu asesoría fiscal en Palma de Mallorca y a través de esta entrada te explicaremos cuál es el plazo máximo de la inspección.
Para personarse a las citaciones de la inspección o contestar a las notificaciones y aportar la documentación requerida, no es necesario contar con un abogado, economista o asesor fiscal, puede gestionarlo el mismo interesado, pero es una manera de proceder nada recomendable que muy probablemente termine ocasionando graves perjuicios económicos al contribuyente perjudicado.
1.Plazo máximo de la inspección
Pués bien, las actuaciones del procedimiento de inspección deben concluir en el plazo de:
- 18 meses, con carácter general.
- 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:
– Cuando la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas;
– Cuando el obligado esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora;
– Cuando se esté comprobando a varias personas o entidades vinculadas y en alguna de ellas concurra cualquiera de los dos supuestos antes citados. En este caso, resulta de aplicación el plazo de duración de 27 meses, respecto de todas las personas vinculadas objeto de comprobación.
El cómputo del plazo para determinar el plazo máximo de la inspección, comienza en la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo, bastando, a los solos efectos de entender cumplido el plazo, un intento válido de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se debe informar al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable (18 ó 27 meses).
Si bien con carácter general, a efectos del cómputo del plazo de los procedimientos de aplicación de los tributos, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones (retrasos) por causa no imputable a la Administración no se han de incluir en el cómputo del plazo de resolución (LGT art.104.2), no obstante, en el procedimiento inspector, al tener una especial regulación en materia de plazos, no resultan de aplicación tales periodos de interrupción o dilación (LGT art.150.2).
2. Extensión del plazo del procedimiento inspector.
Existen dos supuestos por los que se puede dar una extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, que afectarán a la duración de una inspección de Hacienda:
- Períodos solicitados por el obligado tributario
Es posible solicitar uno o varios períodos en los que la Inspección no pueda actuar quedando, asimismo, suspendido el plazo para atender los requerimientos que se hubieran efectuado. Dichos períodos no podrán exceder, en su conjunto, de 60 días naturales para todo el procedimiento y supondrán la extensión del período máximo de duración del mismo.
La solicitud deberá realizarse 7 días naturales antes del inicio del período al que se refiera, y el período de suspensión deberá ser de 7 días naturales como mínimo
- Aportación tardía de documentación solicitada.
En este caso, si el obligado informa que o va a aportar la información o documentación solicitada, si lo hace dentro de los primeros 9 meses del procedimiento, aún habiéndose incumplido los sucesivos requerimientos, es la Administración quien asume el deber de analizarla sin que se proceda a una extensión del plazo.
Si se aporta transcurridos 9 meses es el obligado tributario quien soporta una extensión del plazo, que será por un lapso de 3 meses adicionales con carácter general, o de 6 meses cuando el obligado tributario incorpora los medios de prueba tras la formalización del acta y, como consecuencia de ello, se acuerda desarrollar actuaciones complementarias.
2 Terminación del procedimiento inspector
Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se dan por concluidas cuando la Inspección considera que se han obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar sus propuestas de liquidación, bien considerando correcta la situación del interesado o bien regularizando la misma con arreglo a derecho. En tal momento se procede a documentar el resultado de las actuaciones formalizándose las actas que procedan.
Clases de actas:
A- Acta con acuerdo.
B- Acta de conformidad.
C- Acta de disconformidad.
A- Actas con acuerdo:
Vendría a ser un pacto con el obligado tributario, que suele darse por la dificultad de aplicar determinados conceptos jurídicos o bien el resultado se deba alcanzar mediante estimaciones o elementos que no permiten una cuantificación cierta o exacta.
El procedimiento para la tramitación de un acta con acuerdo puede dividirse en las siguientes fases:
- Existencia de acuerdo. Una vez alcanzado el acuerdo entre la Inspección de los Tributos y el obligado tributario, y cumplidos los requisitos señalados, dicho acuerdo se perfecciona con la suscripción del acta por ambos.
- Trámite de audiencia y alegaciones. Al existir la conformidad del obligado tributario tampoco se da en este caso el trámite de alegaciones posterior a la firma del acta respecto de los elementos de la deuda tributaria ni respecto de la sanción, componentes todos integrados en el importe final del acta con acuerdo. La salvedad está en el supuesto de que el inspector jefe rectificase el importe del acta por existir errores materiales.
- Liquidación y, en su caso, sanción. Una vez firmada el acta con acuerdo, la liquidación se entiende producida y notificada y, en su caso, impuesta la sanción, por transcurso de diez días, contados a partir del día siguiente de la fecha del acta, salvo rectificación de errores materiales por el órgano competente para liquidar en dicho plazo. A la sanción le será de aplicación la reducción prevista específicamente para el supuesto de actas con acuerdo.
- Pago . Una vez que la propuesta contenida en el acta se confirma por el transcurso de los diez días, existe ya liquidación y el depósito se aplica al pago. En caso de haberse prestado aval o certificado de seguro de caución, el pago debe efectuarse en los plazos habituales.
B- Actas de conformidad
Las actas son de conformidad cuando el interesado acepta íntegramente la propuesta de regularización que la Inspección practica, lo que ha de hacerse constar expresamente en el cuerpo del acta.
La conformidad también tiene consecuencias respecto del procedimiento sancionador. Ello es así, en primer lugar, porque tal conformidad determina la reducción de la cuantía de la sanción que proceda imponer.
Con carácter previo a la firma del acta, se ha de conceder trámite de audiencia al interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
Los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante presten su conformidad, se presumen ciertos y solo pueden rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho
La reducción de la sanción por conformidad queda sin efecto si, tras la firma del acta, el interesado interpone recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación. La Inspección dictará liquidación en la que exija la parte de sanción reducida en su día.
C- Actas de disconformidad
Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización en ella contenida, se debe hacer constar expresamente en el acta a la que se acompaña informe del actuario que exprese los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la propuesta de regularización.
Existe un plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma para que se formulen las alegaciones ante el órgano competente para liquidar. Por su parte, dicho órgano, antes de dictar el acto de liquidación, puede acordar la práctica de actuaciones complementarias.
Por último, una vez recibidas las alegaciones, el órgano competente practica la liquidación que proceda, la cual se notifica al interesado. La Ley General Tributaria no establece ningún plazo expreso para que el inspector jefe dicte el acto de liquidación, por lo que ha de entenderse que dicho plazo viene condicionado por el plazo máximo de la inspección.
Caducidad del procedimiento
Hay que tener en cuenta que en caso de excederse de los 18 o 27 meses del plazo máximo de la inspección, la notificación de la liquidación definitiva a dictar por el jefe de inspección, supondría la caducidad del procedimiento y por lo tanto los plazos de prescripción no se entienden interrumpidos. Este punto es de gran importancia sobre todo en aquellas revisiones o inspecciones que se desarrollen el último año para alcanzar la prescripción (cuarto año), puesto que la caducidad supondría que los hechos una vez transcurridos los 4 años ya se consideren prescritos y no cabría realizar ningún tipo de regularización ni inicio de un nuevo procedimiento por los mismos hechos
Cuando el acto de liquidación del inspector jefe acepte las alegaciones del interesado se produce una curiosa transformación de disconformidad en conformidad, lo que tiene que tenerse en cuenta a efectos de la reducción de la sanción.
La firma en disconformidad del acta de inspección no impide que se pueda aplicar la reducción por conformidad en el procedimiento sancionador, cuando se modifique sustancialmente el contenido del acta y la liquidación asociada no sea objeto de recurso. (TEAC 8-6-17 ).
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